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Gaceta Oficial N°
5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999
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Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre
de 1999
HUGO
CHAVES FRIAS
Presidente
de
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de
DECRETA
el
siguiente,
DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE
HIPODROMOS Y REGULA LAS ACTIVIDADES HIPICAS
TITULO I
DE
Artículo
1º.- Se suprime y ordena la
liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley Nº
357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en
Artículo
2º.- A los efectos de dar
cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de
Parágrafo
Único: El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá de
doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Presente
Decreto-Ley.
Artículo
3.- El Presidente y el Directorio
del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en sus funciones al
instalarse
Artículo
4º.-
a.
Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de
Hipódromos que no sean asumidas por
b.
Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c. Retirar y liquidar a los trabajadores al
servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d. Honrar
las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo
del Instituto Nacional de Hipódromos.
e.
Revertir a
f. Todas
aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.
Artículo
5º.- El Presidente de
TITULO II
DE LAS ACTIVIDADES HIPICAS
Artículo
6º.- El presente Decreto Ley
regulará las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema Nacional
Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones
relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la
apuesta hípica en todo el territorio nacional.
Artículo
7º.- A los efectos del presente
Decreto-Ley se entiende por:
Actividad
Hípica: Todas aquellas actividades
inherentes a la realización del Espectáculo Hípico para su explotación dentro o
fuera del territorio nacional.
Espectáculo
Hípico: Son las carreras de
caballos, virtuales o no, sobre las cuales se constituyen modalidades diversas
de juegos y apuestas aprobados por
Activos
Hípicos: Constituyen todos
aquellos bienes muebles, inmuebles y derechos, que a la fecha de la
promulgación de este Decreto-Ley están afectados a los Hipódromos Nacionales
vinculados a la actividad hípica.
Apuesta
Hípica: Contrato de adhesión
mediante el cual un apostador se somete a los términos, condiciones y
modalidades contractuales ofrecidas por el administrador del sistema nacional
de juegos y apuestas hípicas, de conformidad con las regulaciones establecidas
al efecto.
Sistema
Mutualista de Hipódromo: Es el
conjunto de elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece al
Público apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo
hípico, en el recinto de cada uno de los Hipódromos, y los mecanismos a través
de los cuales dichas apuestas son totalizadas con el fin de determinar los
dividendos para los apostadores ganadores que deberán ser pagados según lo
establecido en la normativa aplicable. Cada uno de los Hipódromos sometidos al
control del presente Decreto-Ley deberá tener su propio sistema mutualista de
juegos y apuestas hípicas para las actividades de apuestas en su propio
recinto, sin perjuicio del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas
hípicas.
Sistema
Nacional Mutualista de juegos y Apuestas Hípicas: Es el conjunto de elementos técnicos y
operacionales a través del cual se ofrece al público apostador, juegos y
apuestas hípicas relacionados con el espectáculo hípico, dentro o fuera de los
Hipódromos, ya sea en el territorio nacional o fuera de él y los mecanismos a
través de los cuales dichas apuestas son totalizadas de manera centralizada con
el fin de determinar los dividendos para los apostadores ganadores que deberán
ser pagados según lo establecido en la normativa aplicable.
Licenciatarios: Son
las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por
TITULO III
DE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
8º.- Se crea
Artículo
9º.-
Artículo
10.-
CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE
ACTIVIDADES HIPICAS
Artículo
11.-
Artículo
12.- No podrá ser designado
superintendente ninguna persona que tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad inclusive con el Presidente de
Artículo
13.- El Superintendente no podrá
ser miembro directivo, agente o comisario de los Licenciatarios
o empresas sometidas al control de
Artículo
14.- El Superintendente debe
dedicarse en forma exclusiva a las actividades de
a.
Designar al Superintendente Adjunto señalándose sus responsabilidades.
b.
Planificar, organizar, dirigir, coordinar, y controlar el funcionamiento
de
c. Fijar
la orientación de la acción de
d.
Aprobar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados
por los licenciatarios de conformidad con los
lineamientos que a los efectos se señalan en los artículos 32 y siguientes del
presente Decreto-Ley.
e.
Autorizar el traspaso y la venta de acciones de las Sociedades
Mercantiles titulares de licencias.
f.
Denunciar ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales
tenga conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento
jurídico vigente.
g.
Preparar, ejecutar y controlar el presupuesto anual de gastos de
h. Nombrar
y remover a los funcionarios de
i.
Dictar el Reglamento Interno de
j. Imponer las multas establecidas en este
Decreto-Ley.
k. Conocer, por vía jerárquica, de los recursos
intentados en contra de las decisiones emanadas de
l.
Asistir, en Calidad de invitado a las reuniones de las juntas administradoras
y a las asambleas de accionistas de los licenciatarios.
m. Elaborar
y publicar un informe, en el curso del primer trimestre de cada año calendario,
sobre la gestión del año anterior y acompañado de los datos demostrativos que
juzgue necesarios para el adecuado análisis y evaluación de la actividad hípica
del país y del manejo de
n.
Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equipos
conocido como Stud Book de
Venezuela.
o.
Participar conjuntamente con el licenciatario
en las actividades de los organismos hípicos internacionales.
p. Las
demás que le señalen el Reglamento y demás leyes.
CAPITULO III
DE
Artículo
15.- El Superintendente y el
personal de
Artículo
16.- No podrán desempeñar cargos
directivos en
Artículo
17.- Los funcionarios de
Artículo
18.- Corresponde a la
superintendencia Nacional de Actividades Hípicas:
a.
Vigilar, supervisar y fiscalizar la ejecución de los contratos mediante
los cuales se otorgue la administración de los hipódromos nacionales y las
licencias para la operación de los sistemas nacionales mutualistas de juegos y
apuestas hípicas y los sistemas mutualistas de hipódromos.
b. Sustanciar los expedientes respectivos que
servirán como soporte al Superintendente para otorgar, renovar, suspender o
revocar los contratos mediante los cuales se otorgue la administración de los
Hipódromos nacionales y las licencias para la operación del sistema nacional
mutualista de juegos y apuestas hípicas y de sistemas mutualistas de
hipódromos, de acuerdo con los procedimientos legales previstos.
c. Vigilar supervisar y fiscalizar las operaciones de
los sistemas mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos
y apuestas hípicas por parte de los licenciatarios, y
en especial el pago de las apuestas hípicas en los términos, condiciones y
oportunidades establecidas en los reglamentos de los distintos juegos.
d. Supervisar los Ingresos, pago de Impuestos y demás
obligaciones generadas a los licenciatarios por las
licencias otorgadas y por los Contratos de Administración de los Hipódromos
Nacionales.
e. Publicar los Reglamentos de Juegos, Carreras y
Transmisiones presentados por los licenciatarios de
conformidad con los lineamientos que a los efectos se señalan en el Presente
Decreto-Ley.
f. Velar por el cumplimiento de las normas relativas
a las condiciones físicas, de salud y de control toxicológico de los equinos
que participen en el Espectáculo Hípico.
g. Llevar el registro genealógico de equinos conocido
como "Stud Book"
de Venezuela.
h. Controlar la ejecución de las actividades
contenidas en los Planes de Mantenimiento e Inversión de los activos hípicos
establecidos en los Contratos de Administración de los hipódromos nacionales.
i. Hacer cumplir las disposiciones del presente
Decreto-Ley y su Reglamento.
j. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo
19.- Las decisiones de
CAPITULO
IV
DEL REGIMEN FINANCIERO DE
Artículo
20.- Son ingresos de
a. Los aportes
especiales previstos en este Decreto-Ley.
b. Los beneficios que obtenga como producto de sus
operaciones financieras y la colocación de sus recursos.
c. Los que le asigne el Ejecutivo Nacional.
d. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.
Artículo
21.-
Artículo
22.- Los recursos asignados a
Artículo
23.- Finalizado el ejercicio
presupuestario, el Superintendente transferirá los saldos no comprometidos del
presupuesto a una cuenta especial de fondo de reserva, que será destinada a
atender los gastos correspondientes a los sucesivos ejercicios presupuestarios.
Artículo
24.-
Artículo
25.- Se establece a cargo de los licenciatarios un aporte especial destinado al presupuesto
de gastos de
Artículo
26.- Para la determinación y
liquidación del aporte especial,
CAPITULO V
DEL REGIMEN DE PERSONAL
Artículo
27.- Los funcionarios y empleados
de
TITULO IV
DE LAS LICENCIAS Y DE LOS
LICENCIATARIOS
Artículo
28.- El Superintendente tiene la
exclusiva competencia para otorgar licencias para la operación de hipódromos,
para la explotación de los sistemas mutualistas dentro de cada hipódromo y para
la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuesta
hípica, así como para renovarlas, suspenderlas y revocarlas de acuerdo con lo
previsto en el presente Decreto-Ley y su reglamento.
Artículo
29.- El Reglamento del presente
Decreto-Ley establecerá los requisitos que deberán cumplir las sociedades
mercantiles que aspiren ser beneficiarias de las licencias, el procedimiento a
seguir para su otorgamiento y lo relativo a las condiciones que deberán reunir
los licenciatarios. También establecerá la información
que los licenciatarios deberán suministrar a
Artículo
30.- Las licencias que se concedan
de conformidad con este Decreto-Ley y su Reglamento son intransferibles y
deberán ser operados por los licenciatarios. Tendrán
una duración máxima de veinticinco (25) años, pudiendo ser renovadas por
períodos iguales, previa solicitud del licenciatario
por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo
31.- Los licenciatarios
de la administración de hipódromos son titulares de los derechos para la
grabación, transmisión, reproducción y comercialización del Espectáculo Hípico,
por cualquier medio de comunicación existente o por existir, dentro o fuera del
territorio nacional, y de la información relacionada con la apuesta.
TITULO V
DE LOS REGLAMENTOS DE JUEGOS,
CARRERAS Y TRANSMISION DEL ESPECTACULO HIPICO
Artículo
32.- El licenciatario
del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, los licenciatarios de los sistemas mutualistas de hipódromo,
así como los administradores de hipódromos nacionales y administradores de
hipódromos autorizados, según el caso, deberán presentar a
a. La reglamentación de las carreras de caballos.
b. El establecimiento y operación de sistemas de
juegos y apuestas hípicas que puedan realizarse dentro de los hipódromos, para
el caso de los licenciatarios de sistemas mutualistas
de hipódromos.
c. El establecimiento y operación de sistemas de
juegos y apuestas hípicas que puedan realizarse fuera de los hipódromos, para
el caso del licenciatario del sistema nacional
mutualista de juegos y apuestas hípicas.
d. EL establecimiento del sistema de premios a
propietarios y de dividendos a los apostadores ganadores de los respectivos
hipódromos.
e. La comercialización, grabación, transmisión y
reproducción del Espectáculo Hípico por parte de los Administradores de
Hipódromos.
Artículo
33.-
Artículo
34.-
a. Cuando los proyectos constituyan o deriven en
situaciones contrarias a la moral y a las buenas costumbres.
b. Cuando se propongan juegos que no ofrezcan la
debida transparencia, ni establezcan las garantías mínimas para el público
apostador.
c. Cuando las propuestas puedan vulnerar las
competencias de fiscalización y control de
d. Cuando colidan o entren
en contravención con otras leyes y reglamentos ejecutivos vigentes de carácter
general.
TITULO VI
DEL FOMENTO EQUINO
Artículo
35.- Los licenciatarios,
criadores, propietarios y demás personas u organizaciones que de una u otra
forma fomenten y desarrollen actividades en beneficio de la cría e
investigación del caballo de carrera, deberán promover la constitución de una
Fundación, administrada por representantes de los criadores, propietarios y
veterinarios, la cual tendrá como objeto el diseño y la planificación de
programas de investigación e innovación tecnológica, programas de docencia,
asesorías al circuito equino, incentivos para la cría y la promoción de
deportes ecuestres. Los administradores de la fundación elaborarán el
presupuesto de gastos de funcionamiento de la misma el cual será aprobado por
el Superintendente quien a su vez determinará los aportes que a tal efecto
deberán realizar los promotores.
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
36.- Se consideran infracciones al
presente Decreto-Ley:
a. Incumplir los términos y condiciones bajo las
cuales fueron otorgadas de licencias y los contratos objeto del presente
Decreto-Ley.
b. La violación por parte de los licenciatarios,
de los reglamentos relativos a los juegos, carreras y transmisiones.
c. Aceptar
apuestas fuera del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas o
del Sistema Mutualista de cada Hipódromo.
d. Suministrar al público apostador o a
e. Intimidar o coaccionar a los apostadores y
manipular los juegos y sus resultados.
f. Alterar por
cualquier medio, el resultado de las carreras.
g. No aportar a
h. Manipular de manera fraudulenta los estados
contables y financieros.
i. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas
en este Decreto-Ley y su reglamento.
j. El incumplimiento de las obligaciones fiscales que
le corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo
37.- Las infracciones se
sancionarán con multa que irá desde las cincuenta mil unidades tributarias
(50.000 U.T.), hasta el equivalente a cien mil
unidades tributarias (100.000 U.T.), de conformidad
con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, debiendo la misma ser
proporcional al daño causado. Las sanciones previstas en este Decreto-Ley se
aplicarán sin perjuicio de los establecido con otras
leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con aquellas conductas de ser
tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo
38.- En caso de reincidencia, el
monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente, y podrá ser
considerada como causal de revocatoria de la licencia respectiva. Si la
licencia es revocada, el licenciatario no podrá
solicitar una nueva licencia por el plazo de diez (10) años contados a partir
de la fecha de la revocatoria.
Artículo
39.- La instrucción de los
expedientes iniciados por infracciones al presente Decreto-Ley y la aplicación
de las sanciones a que hubiere lugar se regirá por lo previsto en
Artículo
40.- Sin menoscabo de las
sanciones establecidas en otras leyes, quien sin ser beneficiario de una
licencia otorgada en los términos del presente Decreto-Ley promueva, patrocine,
fomente, recolecte, reciba, efectúe y opere como intermediario o directamente
cualquier tipo de apuesta hípica, o relacionada con el espectáculo hípico, será
sancionado con multa que irá desde el equivalente a Un Mil unidades tributarias
(1000 U.T) , hasta el equivalente de Doscientos Mil
unidades tributarias (2000 U.T). Asimismo, los bienes
que se encuentren en el establecimiento donde se realice la actividad ilícita
serán objeto de comiso o retención, levantándose, al efecto, la respectiva
Acta.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo
41.- El Superintendente otorgará
las licencias, previo cumplimiento de las disposiciones del presente
Decreto-Ley, a quienes resulten favorecidos en el otorgamiento de la concesión
de la administración de los hipódromos de
Artículo
42.- La determinación del monto
del aporte especial establecido en el artículo 25 del presente Decreto-Ley para
el primer año, será establecido mediante resolución del Ministerio de Finanzas.
No obstante, para el caso de la concesión de los Hipódromos Nacionales referida
en el artículo anterior y la operación del Sistema Nacional Mutualista de
Juegos y Apuestas Hípicas, y de los respectivos Sistemas Mutualistas de
Hipódromo, el monto del aporte especial será establecido en el contrato de
concesión a suscribirse con el inversionista calificado que resulte ganador en
el proceso de privatización al cual se hace mención en el artículo precedente.
Artículo
43.- Los hipódromos y centros
hípicos que funcionan actualmente en el país tienen un lapso de tres (3) meses
contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley para
adaptarse a los requerimientos de la misma.
Artículo
44.- Quedan a salvo las
disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de fecha 16 de febrero de
1995 publicado en
Artículo
45.- El ejecutivo Nacional dictará
el Reglamento de este Decreto-Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes
contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.
Artículo
46.- Este Decreto-Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en
Artículo
47.- Quedan derogadas las
disposiciones del Decreto Ley Nº 675 de fecha 21 de julio de 1985 y demás reglamentos
y resoluciones derivadas del mismo.
Dado
en Caracas a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y nueve. Año 189° de