De
la ley de ejercicio del periodismo
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emite el siguiente juicio en
la demanda intentada por algunos dueños de medios, cuya sentencia favoreció al
Colegio Nacional de Periodistas:
El artículo 105 de la actual
Constitución reza: “La ley determinará las profesiones que requieren título y
las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.”
Entre las profesiones que
necesitan título, en este caso universitario, se encuentra la de
periodista.
Destaca el
Magistrado la necesidad de que existan áreas de la vida, operadas por
profesionales.
A los profesionales, para que actúen
conforme a principios propios de su profesión, y siguiendo pautas éticas, se
les impone el deber de inscribirse en un Colegio Profesional, para poder
ejercer la profesión, de manera que los Colegios, mediante sus Tribunales
Disciplinarios o entes similares, controlen la mala praxis de sus miembros, o
las transgresiones a los Códigos de Ética de cada profesión; además que los
Colegios Profesionales pueden convertirse en centro de actualización de la
profesión, lo que se logra mediante cursos, seminarios, etc.
Conforme al
artículo 3 de
Estas funciones propias del periodismo,
que incluyen la locución en los medios radiofónicos y audiovisuales de lo que
conforma el ejercicio de la profesión, no coliden con la libertad de expresión
establecida en el artículo 57 constitucional, que otorga a cada persona el
derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva
voz, por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión.
Lo que sucede es que así como una persona
que no es abogado, no puede subir a estrados a defender a una parte, a pesar de
que está expresando su pensamiento u opinión libremente, ya que estaría
invadiendo el campo del ejercicio profesional del abogado, garantizado
igualmente por
Ahora bien, la
función de periodista no puede ejercerse sino utilizando los medios de
comunicación masivos impresos, radiofónicos o audiovisuales, excepto en las
agencias informativas u oficinas de prensa, y con respecto a las agencias
informativas, o a cualquier periodista dedicado a la búsqueda de noticias, las
informaciones y noticias que transmitan lo serán a través de los medios de
comunicación masivos, en contraposición a los medios informativos y
divulgativos de actividades propias que existan sin fines de lucro y donde se
puede ejercer la función periodística sin ser Licenciado en Periodismo, tal
como lo reconoce por excepción
Dentro de esos medios de comunicación
masiva, la búsqueda, preparación y redacción de noticias no puede ser realizada
sino por periodistas; las entrevistas y reportajes no pueden ser efectuadas
sino por periodistas; la presentación de artículos o programas de opinión
fundados en noticias, fotos o ilustraciones, sólo pueden ser realizadas por
periodistas, ya que se trata de trabajos periodísticos.
Igualmente,
la coordinación de todas estas actividades en los medios, sólo corresponderá a
los periodistas, y el que
Por
otra parte, las personas pueden acceder a los medios a expresar sus ideas,
pensamientos, creencias u opiniones, siempre que no invadan el ámbito de la
función periodística.
Así, en los periódicos hay personas
que escriben habitualmente artículos de opinión, en base al acontecer nacional,
o sobre sucesos pasados, o sobre materia especializada, y ello no constituye
ejercicio ilegal del periodismo; pero si lo que pretenden, así sea en forma
encubierta, es realizar entrevistas, reportajes, etc., entonces si se está ante
una violación de
Está última ley, permite que los
directores de medios de comunicación social no sean periodistas, al igual que
los directores de programas de medios radiofónicos o audiovisuales. Ello -en
criterio de quien suscribe- es correcto porque lo que se dirige requiere de
técnicas y conocimientos que pudieran no tener conexión con la función
periodística, tal como ocurre cuando se planifica la circulación de un diario,
o la parte técnica de montar un programa radiofónico o audiovisual; y en ese
sentido, interpreto el parágrafo segundo del artículo 3° de
directores de medios,
dirigirlos, planificarlos, y conducir programas radiales o audiovisuales.
Funciones y programas que pudieran no tener nexo alguno con la función
periodística, como serían musicales, comedias, telenovelas, etc. Se trata de
una excepción con los directores de medios, emanada de la realidad, que un
medio no solo cumple una función periodística, sino publicitaria,
propagandística, de entretenimiento, etc., que va mas allá que lo estrictamente
periodístico, contemplado en el artículo 3 de
El parágrafo segundo de dicha ley, en su párrafo final, dice: “Los
directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los
moderadores, anunciadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones”. A juicio de quien suscribe, tal mención en
el trascrito parágrafo no significa que podrán invadir el campo propio del
periodista, sino que no tendrán cortapisa en realizar sus labores en dichos
programas, pero no por ello están habilitados para preparar noticias, efectuar
reportajes o entrevistar personas. Indudablemente esto no es la función de
locutores y animadores; y en cuanto a los moderadores, la palabra (moderador)
lo representa, se trata de un conductor de un programa con varios
intervinientes, que equilibra las intervenciones y les garantiza la libertad de
expresión.
Por lo tanto, la función
periodística no puede ser delegada en quien no posea la licenciatura, y con
ello no se disminuye ni vulnera la libertad de expresión, ya que cualquiera
puede expresar sus ideas y pensamientos, si es que los medios le dan esa
oportunidad. Lo que cualquiera no puede
es sustituir al profesional en lo que es el campo de su profesión.
No aceptar tal situación, es crear una desigualdad entre los
periodistas y quienes usurpen sus funciones, ya que
los primeros están sujetos a un Código de Ética, a un Tribunal Disciplinario
que puede suspenderlo en el ejercicio profesional (además de estar sujetos a
los ordinarios por los delitos que cometieren), a contribuir al sistema de
seguridad social, a que contra él se ejerza el derecho de rectificación o de
aclaración ante la reclamación que se le haga (artículo 9 de
Tal desigualdad, que favorece a
quien no se adapta a lo exigido por el artículo 105 constitucional, en
detrimento de quien cumple con las leyes, es en opinión de quien suscribe
violatoria del artículo 21 de la vigente Constitución, y viene a fundamentar la
opinión, que la función periodística no es delegable en quienes no son
Licenciados en Periodismo, sin que ello atente contra la libertad de expresión
o de emisión del pensamiento, la cual sigue incólume en quien quiere opinar o
informar de algo, si es que le dan cabida en los medios. Serían estos los que
podrían infringir el artículo 57 constitucional, si arbitrariamente no dieren
cabida a la expresión de quienes lo soliciten.
Por todo lo expuesto, quien
suscribe considera que la interpretación que mediante opinión consultiva diere
Toda persona que tiene acceso a los medios de comunicación, puede
expresar sus pensamientos, ideas y opiniones, que es lo que garantizó la opinión
consultiva referida, y tal cosa ocurre en Venezuela, pero ello no significa que en los medios, cualquiera pueda realizar la
función periodística, entrevistando gente, haciendo reportajes, etc.
Ello, de ocurrir se convierte en un ejercicio ilegal de la
profesión, y considero que el fallo ha debido hacer hincapié en este sentido,
utilizando este argumento para negar la colegiación a quien no fuere Licenciado
en Periodismo.
En Caracas, a la fecha UT supra.
El
Presidente de
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-concurrente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JECR/
Exp 00-1445