De la ley de ejercicio del periodismo

           El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emite el siguiente juicio en la demanda intentada por algunos dueños de medios, cuya sentencia favoreció al Colegio Nacional de Periodistas:

             El artículo 105 de la actual Constitución reza: “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.”

            Entre las profesiones que necesitan título, en este caso universitario, se encuentra la de periodista.        

Destaca el Magistrado la necesidad de que existan áreas de la vida, operadas por profesionales.

A los profesionales, para que actúen conforme a principios propios de su profesión, y siguiendo pautas éticas, se les impone el deber de inscribirse en un Colegio Profesional, para poder ejercer la profesión, de manera que los Colegios, mediante sus Tribunales Disciplinarios o entes similares, controlen la mala praxis de sus miembros, o las transgresiones a los Códigos de Ética de cada profesión; además que los Colegios Profesionales pueden convertirse en centro de actualización de la profesión, lo que se logra mediante cursos, seminarios, etc.

Conforme al artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, son funciones propias del periodista: 1) La búsqueda, la preparación y la redacción de noticias.  2) La edición gráfica.  3) La ilustración fotográfica.  4) La realización de entrevistas periodísticas, entre las que están las que se efectúan en los medios de comunicación de noticias, como son los medios masivos. 5) Los reportajes y demás  trabajos periodísticos.  6) La coordinación de los puntos anteriores dentro de los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales.  7) Las agencias informativas.  8) Las oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas, que son aquellas que difunden y recogen información para esas empresas.

Estas funciones propias del periodismo, que incluyen la locución en los medios radiofónicos y audiovisuales de lo que conforma el ejercicio de la profesión, no coliden con la libertad de expresión establecida en el artículo 57 constitucional, que otorga a cada persona el derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión.

Lo que sucede es que así como una persona que no es abogado, no puede subir a estrados a defender a una parte, a pesar de que está expresando su pensamiento u opinión libremente, ya que estaría invadiendo el campo del ejercicio profesional del abogado, garantizado igualmente por la Constitución, así mismo la libertad de expresión o derecho de expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones, encuentra en determinados ámbitos la barrera del artículo 105 constitucional, y la Ley del Ejercicio del Periodismo, que es una forma de desarrollo del citado artículo 105, impide, si lo que se pretende expresar es materia correspondiente a la función propia del periodista, que ella sea invadida por otra persona; al igual que la Ley de Ejercicio de la Medicina, prohíbe que alguien que no sea médico monte un consultorio y recete a pesar de que de esa forma se está expresando.

Ahora bien, la función de periodista no puede ejercerse sino utilizando los medios de comunicación masivos impresos, radiofónicos o audiovisuales, excepto en las agencias informativas u oficinas de prensa, y con respecto a las agencias informativas, o a cualquier periodista dedicado a la búsqueda de noticias, las informaciones y noticias que transmitan lo serán a través de los medios de comunicación masivos, en contraposición a los medios informativos y divulgativos de actividades propias que existan sin fines de lucro y donde se puede ejercer la función periodística sin ser Licenciado en Periodismo, tal como lo reconoce por excepción la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Dentro de esos medios de comunicación masiva, la búsqueda, preparación y redacción de noticias no puede ser realizada sino por periodistas; las entrevistas y reportajes no pueden ser efectuadas sino por periodistas; la presentación de artículos o programas de opinión fundados en noticias, fotos o ilustraciones, sólo pueden ser realizadas por periodistas, ya que se trata de trabajos periodísticos.

         Igualmente, la coordinación de todas estas actividades en los medios, sólo corresponderá a los periodistas, y el que la Constitución y la Ley no permita a personas ajenas a la profesión realizar estas funciones, a juicio de quien suscribe, en nada perjudica la libertad que tiene la persona de expresar sus ideas, pensamientos u opiniones, ya que las actividades periodísticas señaladas se rigen por el artículo 105 constitucional y no por el 57 del mismo texto.  Es más, mientras la persona no persiga como medio de vida la búsqueda, preparación y redacción de noticias, y esporádicamente informe públicamente de algún suceso, estará utilizando cabalmente el derecho que le otorga el artículo 57 constitucional.

        Por otra parte, las personas pueden acceder a los medios a expresar sus ideas, pensamientos, creencias u opiniones, siempre que no invadan el ámbito de la función periodística.

         Así, en los periódicos hay personas que escriben habitualmente artículos de opinión, en base al acontecer nacional, o sobre sucesos pasados, o sobre materia especializada, y ello no constituye ejercicio ilegal del periodismo; pero si lo que pretenden, así sea en forma encubierta, es realizar entrevistas, reportajes, etc., entonces si se está ante una violación de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

        Está última ley, permite que los directores de medios de comunicación social no sean periodistas, al igual que los directores de programas de medios radiofónicos o audiovisuales. Ello -en criterio de quien suscribe- es correcto porque lo que se dirige requiere de técnicas y conocimientos que pudieran no tener conexión con la función periodística, tal como ocurre cuando se planifica la circulación de un diario, o la parte técnica de montar un programa radiofónico o audiovisual; y en ese sentido, interpreto el parágrafo segundo del artículo 3° de la Ley de Ejercicio del Periodismo, cuando permite a los

directores de medios, dirigirlos, planificarlos, y conducir programas radiales o audiovisuales. Funciones y programas que pudieran no tener nexo alguno con la función periodística, como serían musicales, comedias, telenovelas, etc. Se trata de una excepción con los directores de medios, emanada de la realidad, que un medio no solo cumple una función periodística, sino publicitaria, propagandística, de entretenimiento, etc., que va mas allá que lo estrictamente periodístico, contemplado en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

           El parágrafo segundo de dicha ley, en su párrafo final, dice: “Los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, anunciadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones”. A juicio de quien suscribe, tal mención en el trascrito parágrafo no significa que podrán invadir el campo propio del periodista, sino que no tendrán cortapisa en realizar sus labores en dichos programas, pero no por ello están habilitados para preparar noticias, efectuar reportajes o entrevistar personas. Indudablemente esto no es la función de locutores y animadores; y en cuanto a los moderadores, la palabra (moderador) lo representa, se trata de un conductor de un programa con varios intervinientes, que equilibra las intervenciones y les garantiza la libertad de expresión.

             Por lo tanto, la función periodística no puede ser delegada en quien no posea la licenciatura, y con ello no se disminuye ni vulnera la libertad de expresión, ya que cualquiera puede expresar sus ideas y pensamientos, si es que los medios le dan esa oportunidad.  Lo que cualquiera no puede es sustituir al profesional en lo que es el campo de su profesión.

            No aceptar tal situación, es crear una desigualdad entre los

periodistas y quienes usurpen sus funciones, ya que los primeros están sujetos a un Código de Ética, a un Tribunal Disciplinario que puede suspenderlo en el ejercicio profesional (además de estar sujetos a los ordinarios por los delitos que cometieren), a contribuir al sistema de seguridad social, a que contra él se ejerza el derecho de rectificación o de aclaración ante la reclamación que se le haga (artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo), mientras que los segundos no.

            Tal desigualdad, que favorece a quien no se adapta a lo exigido por el artículo 105 constitucional, en detrimento de quien cumple con las leyes, es en opinión de quien suscribe violatoria del artículo 21 de la vigente Constitución, y viene a fundamentar la opinión, que la función periodística no es delegable en quienes no son Licenciados en Periodismo, sin que ello atente contra la libertad de expresión o de emisión del pensamiento, la cual sigue incólume en quien quiere opinar o informar de algo, si es que le dan cabida en los medios. Serían estos los que podrían infringir el artículo 57 constitucional, si arbitrariamente no dieren cabida a la expresión de quienes lo soliciten.

             Por todo lo expuesto, quien suscribe considera que la interpretación que mediante opinión consultiva diere la Corte Interamericana de los Derechos Humanos al artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de Sana José de Costa Rica, y que se reproduce en este fallo, no es contraria a lo que se ha señalado.

            Toda persona que tiene acceso a los medios de comunicación, puede expresar sus pensamientos, ideas y opiniones, que es lo que garantizó la opinión consultiva referida, y tal cosa ocurre en Venezuela, pero ello no significa que en los medios, cualquiera pueda realizar la función periodística, entrevistando gente, haciendo reportajes, etc.

        Ello, de ocurrir  se convierte en un ejercicio ilegal de la profesión, y considero que el fallo ha debido hacer hincapié en este sentido, utilizando este argumento para negar la colegiación a quien no fuere Licenciado en Periodismo.

 En Caracas, a la fecha UT supra.

 El Presidente de la Sala,

 Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente-concurrente,

 Jesús Eduardo Cabrera Romero

 Los Magistrados,

 José Manuel Delgado Ocando

 Antonio José García García

 Pedro Rafael Rondón Haaz

 El Secretario,

 José Leonardo Requena Cabello

 JECR/

Exp 00-1445